Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil considerando que no había prescrito el derecho de la administración para reclamar la deuda y la corrección de la declaración de responsabilidad subsidiaria dada la correcta consideración como administrador del recurrente, frente a ello se invocaba que dada la fecha de declaración de fallido de la sociedad si concurría la prescripción y que no se había demostrado que no se hubiera realizado lo necesario para el pago y la Sala en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria, siempre y cuando al tiempo de la declaración de fallido del deudor principal ya hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad y siempre que no existan actuaciones recaudatorias frente al deudor principal previas a la declaración de fallido en relación con las deudas liquidadas antes de dicha declaración y en este caso dada la fecha de la falencia, con independencia del procedimiento concursal posterior, la acción estaba prescrita.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para ejercitar acción de deslinde y reivindicatoria. Los demandados interpusieron recurso de apelación alegando incongruencia "extrapetita" y "ultrapetita", la inviabilidad de acumulación de tales acciones, la falta de concurrencia de los requisitos exigibles para que prospere la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva. El tribunal desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. A) El tribunal rechaza la incongruencia: al delimitar la sentencia la intromisión en relación con parte del terreno reivindicado acoge parte de lo reclamado y no hay incongruencia. B) El tribunal considera compatibles la acción de deslinde y la reivindicatoria. C) El tribunal expone los requisitos de la acción reivindicatoria y considera que se han cumplido en el caso y, en particular, en relación con el requisito de identificación de la finca. D) También expone el tribunal los requisitos de la prescripción adquisitiva y afirma que en el plazo de 10 años la parte demandante ejecutó públicamente actos en concepto de dueño para recuperar el terreno invadido con el vallado realizado por los demandados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b y 7 del artículo 68 de la LGT-, si la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere solo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del computo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
Resumen: El caso coincide con la impugnación correspondiente al impuesto de sociedades de la misma entidad contribuyente y ejercicios. De ahí que la sentencia se remite básicamente a lo ya señalado en la sentencia correspondiente al impuesto sobre sociedades. En ese sentido, la sentencia recuerda nuevamente ahora que había sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, la sentencia concluye que las liquidaciones estaban en el caso suficientemente motivadas y que no se había cumplido en modo alguno con la carga de la prueba de aportar documentación acreditativa de los hechos registrados en la contabilidad aportada, recordándose también la facultad de la Administración tributaria de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos.Confirmada, pues, la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia también la confirma por cuanto que aprecia que la culpabilidad y su preceptiva motivación figuraba adecuadamente explicada en el acuerdo sancionador.
Resumen: La sentencia destaca que en la demanda nada se alegó ni probó sobre las irregularidades apreciadas en la documentación que se aportó a la Inspección, que había sido la causa de la regularización. Por el contrario, la Administración actuante acreditó sin controversia que los libros de contabilidad de la sociedad evidenciaban que no habían sido legalizados, ni las cuentas anuales depositadas, ni tampoco se pudo comprobar qué ingresos de la actividad de la sociedad podían corresponder a cobros percibidos en las cuentas bancarias de los socios, todo ello habida cuenta del desorden en la relación entre el número de los asientos y las fechas. Por lo tanto, la sentencia señala que fueron la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación originaron una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Motivada, pues, la liquidación, y limitada la demanda a discrepar de la actuación inspectora, sin aportar más que una indiscriminada documentación, en definitiva, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma por concurrir culpa al presentar declaraciones-liquidaciones inexactas, poniendo de manifiesto una minoración artificiosa, consciente y planificada de la carga tributaria, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública, lo que se hubiera consolidado sin las actuaciones inspectoras.
Resumen: La sentencia,estimando la alegación de prescripción,anula la liquidación y la sanción referentes al ejercicio 2015 y a uno solo de los dos contribuyentes demandantes. Por lo demás, la sentencia desestima el recurso. Los dos contribuyentes aducían que la Administración les imputó indebidamente rendimientos de capital mobiliario por transferencias e ingresos de efectivo en sus cuentas personales de rentas vinculadas con el ejercicio de la actividad mercantil de determinada entidad mercantil, al incrementar los ingresos imputables a dicha mercantil, sin tener en cuenta que se trataba de varios sujetos pasivos independientes, con lo que no cabía una suma de los ingresos brutos habidos.Al respecto, la sentencia señala que se daban indicios que permitían concluir que se había producido un vaciamiento de los ingresos en la sociedad mediante la atribución de algunas operaciones al socio a nivel personal, o mediante, directamente, la omisión de parte de los ingresos que, sin embargo, sí quedaban registrados en las cuentas bancarias. En esa misma línea, la sentencia precisa que habían sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión entre los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, considerada la liquidación suficientemente motivada , la sentencia la confirma, al igual que la sanción impuesta
Resumen: La sentencia señala que la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación (art. 68.8 LGT). Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.
Resumen: Por lo que se refiere a la valoración de las acciones que la recurrente considera que debería referirse al valor que tenían en el momento de la firma de los acuerdos parasociales, debemos destacar que no puede prosperar porque el devengo del impuesto ya hemos indicado que se produjo el 4 de febrero de 2015 con la escritura de adhesión. Y en esta escritura no se opuso al valor otorgado a dichas acciones, pues, pese a lo manifestado por la recurrente, en la escritura de adhesión ya indicada hace constar la D.ª Marí Jose que la adhesión retrotrae sus efectos a la fecha del pacto parasocial, pero en ningún momento refiere no estar conforme con el valor otorgado con la escritura de trasmisión, ni acredita que sea otro el valor de las acciones en la fecha del devengo. Tampoco puede prosperar la falta de motivación del acuerdo de liquidación pues el que se remita al informe del Servicio jurídico y al contenido del acta de inspección no supone que no esté debidamente motivado, y en ningún caso podría entenderse que se haya ocasionado indefensión a la recurrente. Por lo que dicha alegación tampoco puede prosperar.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1. Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. 2.Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
Resumen: La caducidad es predicable de todo el procedimiento de comprobación, desde su inicio. Por lo que ninguna actuación realizada en el seno del mismo tiene capacidad para interrumpir la prescripción. Las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que en él se dicte no constituyen un procedimiento nuevo, sino que forman parte del procedimiento originario, y el plazo para practicarlas es el de seis meses, una vez descontado el tiempo invertido entre la iniciación del primer procedimiento y el momento al que remite la retroacción. La superación del plazo en las actuaciones de ejecución produjo la caducidad del procedimiento de gestión originario al que pertenecían, con la consecuencia de resultar ineficaz para interrumpir la prescripción.